Duarte Bernardo A.

Duarte Bernardo A.

Buenos Aires, marzo 31 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de autos solicitó ante la Unidad Reconquista la aplicación de la resolución MTySS. 406/1999 al haber de su prestación previsional. Que la unidad desestimó la petición a través de la resolución RLI. G 1066/2004. Que el solicitante se agravió ante esta instancia del temperamento adoptado por la Administración. Que analizadas las actuaciones se constató que el titular desempeñó servicios en la ex Línea General Belgrano desde 31/3/1952 hasta el 11/1/1977 y declaró una actividad autónoma por 1/3/1977 /continúa (solicitando respecto de algunos lapsos como cuenta propia la prescripción y aplicación de la ley 25321 [2]). Que la resolución MTySS. 406/1989 en su art. 1 dispone que al haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria y afines, y acredite una antigüedad de diez años continuos o discontinuos en dicha actividad, y sus causahabientes, se le aplicará el coeficiente 2.00. Que señala la Gerencia Asesoramiento de la Gerencia Asuntos Jurídicos, en el dictamen 28234 del 16/2/2005, que de conformidad con la normativa aplicable al tema en estudio, no se observa la imposición del requisito del cese en la actividad ferroviaria y afines, para la aplicación del coeficiente para determinar el haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas en el régimen de la ex Caja Ferroviaria. Que solamente prevé los requisitos de haberse jubilado en dicho ámbito y de acreditar una antigüedad de 10 años o más, prestados en forma continua o discontinua en dicha actividad, para su aplicación. Que por ello, prosigue el Servicio Jurídico referido, que la descripción del art. 1 resolución MTySS. 406/1989 refiere al concepto de la “caja otorgante”, prescripto en el art. 80 ley 18037 . Que ese entendimiento, resultó favorable a la aplicación a un caso análogo al de autos, el mínimo diferenciado prescripto por la resolución referida. Que de acuerdo con lo expuesto corresponde revocar la resolución objeto del recurso y adoptar un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los lineamientos de este acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1 – Revocar la resolución RLI. G 1066/2004, de fecha 26/7/2004, emitida por la UDAI. Reconquista, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. II, folio 136, que denegara la petición formulada por el señor Bernardo A. Duarte (DNI. 6.332.148), debiendo adoptarse un nuevo pronunciamiento en los términos de los considerandos de este acto. Art. 2 – Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.

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