Rufman Guillermo D.

Rufman Guillermo D.

Buenos Aires, octubre 23 de 2003.- Considerando: que con fecha 11/12/2002 la UDAI. Centro desestimó el beneficio de jubilación por invalidez al amparo de la ley 18037 solicitado por Guillermo D. Rufman, en virtud de que, conforme al dictamen médico obrante en autos (fs. 51), si bien reúne al 11/2000 el 70% de incapacidad, a la fecha al cese de tareas (31/8/1986) se encontraba capacitado. Que a fs. 57 adjunta resolución dictada por la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la provincia de Buenos Aires, en virtud del convenio de reciprocidad resolución 363/1981, reconociendo el titular quince años y cinco meses de servicios correspondientes al período 1/9/1984 al 31/1/2000. Que habida cuenta de que en el ámbito nacional reúne once años y siete meses de servicios, la UDAI. Centro, con fundamento en las disposiciones contenidas en la resolución 363/1981, en cuanto establece que será caja otorgante de la prestación la que reúna mayor cantidad de servicios con aportes, dicta resolución a fs. 61 reconociendo los servicios prestados, en su carácter de caja participante. Que a fs. 64 la Caja de Previsión de Profesionales Farmacéuticos informa que no le corresponde otorgar el beneficio extraordinario por invalidez, dado que desde el año 2000 el peticionante dejó de ser afiliado a esa caja. Que ante el recurso de reconsideración interpuesto por el titular respecto de la resolución dictada por la ANSeS. la UDAI. Centro desestima el mismo, con fundamento en que no reviste el carácter de caja otorgante. Que es respecto de este decisorio que el interesado interpone el recurso de revisión ante esta Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social. Que al respecto procede destacar que el art. 3 resolución SSS. 363/1981, que resulta aplicable al caso de autos, establece: “A los fines de este convenio, se denomina caja participante a la que interviene en el reconocimiento de servicios y pago parcial del beneficio; y caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, a cualquiera de las participantes en cuyo régimen acredite como mínimo diez años continuos o discontinuos con aportes”. Que en el presente caso, reuniendo el causante más de diez años de servicios con aportes en los dos ámbitos, el titular, al solicitar la prestación, opta para que el beneficio le sea otorgado en el orden nacional, razón por la cual se encuentra comprendido en las disposiciones contenidas en el art. 3 resolución SSS. 363/1981 citado ut supra, resultando procedente su aplicación. Que, analizados los presentes actuados, cabe señalar que el titular acredita veinticinco años de servicios (excluidos lo simultáneos) y es portador de una cardiopatía severa que lo incapacita en forma física, parcial y permanente en un 70% a noviembre de 2002. Que, asimismo, se observa que el peticionante reuniría el requisito de aportante irregular con derecho, conforme lo establece el art. 1 ap. 3 decreto 460/1999 . Que a mérito de lo expuesto, y en salvaguarda del debido proceso adjetivo y a efectos de no conculcar los derechos subjetivos y previsionales del interesado, se estima procedente adoptar un temperamento tendiente a revocar la resolución recurrida y remitir las actuaciones a la UDAI. Centro a efectos de emitir un nuevo pronunciamiento, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar contra la resolución 2552, de fecha 25/4/2003, emitida por la UDAI. Centro, registrada en el libro de protocolo t. 7, folio 166, por las razones expuestas en los considerandos de la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación al interesado y a efectos de emitir un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos señalados en los considerandos de la presente.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.

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