Resolución CARSS 55075/14

Resolución CARSS.

Número: 55075/2014

“Abal Oscar”

Taxista – Régimen Diferencial – Taxista dependiente. Equiparación con el taxista autónomo. Decreto 629/73

BUENOS AIRES, – 3 FE8. 2014

VISTO los expedientes N° 024-20-04979624-3-837-1, 024-20-04979624-3-004-1 y 024-20-04979624-3-004-2 de ésta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Sr. Osear Aba! (D.N.t N° 04.979.624) contra la Resolución N° RCF-D 00974/12 de fecha 21-03-2012 registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI Monserrat bajo el Tomo I, Folio 39, obrante en el expediente citado en último término, y

CONSIDERANDO:

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.

Que el titular solicita Prestación Básica Universal (P.B.U), Prestación Compensatoria (P.C) y Adicional por Permanencia (P.A.P) invocando, entre otros, servicios en carácter de chofer peón de taxi al amparo del régimen diferencial instituido por el Decreto N° 629/73 y solicita la aplicación del Dictamen GAJ N°

33198/06.

Que conforme surge a fs.255 la Unidad interviniente genera requerimiento de documentación al titular, desestimando las prestaciones solicitadas mediante la Resolución RCF-C 01483/11.

Que mediante trámite caratulado bajo secuencia 004-2 el titular acompaña nuevo SICAM y reitera lo peticionado.

Que la Unidad interviniente, previo-dictamen legal N° 4780/11, emite la Resolución invocada en el VISTO mediante la cual reconoce los servicios con carácter de comunes y desestima las prestaciones solicitadas.

Que con fecha de solicitud 03-05-2012 (registro 13695224) el titular interpone ante ésta Comisión recurso de revisión, funda en derecho y expresa agravios manifestando que los períodos desempeñados en carácter de peón de taxi corresponde considerarlos al amparo del régimen diferencial instituido por el Decreto N° 629/73 y reitera la aplicación del Dictamen GAJ N° 33.198/06.

Que el Decreto N° 629/73 instituye un régimen previsional diferencial para los propietarios de automóviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus vehículos, disponiendo expresamente en el artículo 1o que: “Tendrán derecho a la jubilación ordinario con sesenta (60) años de edad y treinta (30) años de actividad, los propietarios de automóviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus vehículos”, a cuyos efectos dispone que: “El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto será el que rija en el régimen común incrementado en tres (3) puntos”.

Que si nos atenemos a la literalidad de la norma, el mencionado Decreto establece un régimen diferencial sólo para taxistas por cuenta propia.

Que ahora bien, sobre la cuestión de fondo cabe recordar que la GAJ de ésta Administración se ha expresado en el dictamen N° 33.198 en el cual luego de reseñar la finalidad protectoría que poseen los regímenes diferenciales y la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal respecto a la finalidad tuitiva en materia de regímenes diferenciales lnsaurralde Dolores C/ANSeS S/Autónomos, otras Prestaciones11 CSJN I, 155 XXXII Sentencia del 21-05-2002) señaló que ‘…por el principio de igualdad ante la ley, y teniendo en cuenta que el fin tuitivo de las normas diferenciales es la protección de la especial condición de un servicio o tarea tipificada en la norma, con prescindencia de todo otro factor, a criterio de ésta Área, corresponde receptar la doctrina de la CSJN y extender la aplicación del régimen diferencial del “taxista” cuentapropista al taxista dependiente”.

Que atento lo expuesto en el anterior considerando y conforme fundamentos vertidos en los Dictámenes GAJ N°33.198 y N°46.372, corresponde revocar la resolución recurrida debiendo la Unidad interviniente reconocer los servicios desempeñados como taxista en relación de dependencia comprendidos en el régimen diferencial instituido mediante el Decreto N° 629/73 y en base a ello emitir el correspondiente acto administrativo, conforme fundamentos vertidos en el presente considerando.

 

 

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS N° 456/99, MTE y FRH N° 553/00 y 61/02, y 17/02, DE-A N° 270/10 y DE-A N°171/13.

Por ello,

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA

DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1o).- Revóquese la Resolución N° RCF-D 00974/12 de fecha 21-03-2012 registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI Monserrat, bajo el Tomo I, Folio 39, debiendo la Unidad interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste al considerando que ilustra la presente.

ARTICULO 2o).- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la dependencia de origen, para su notificación a la parte interesada, en los términos y condiciones establecidos por la Ley N° 24.463 y sus modificatorias, Leyes N° 24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Oportunamente, archívese.

 

 

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