Alvarez Roberto H.
Buenos Aires, marzo 31 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de los presentes actuados se agravia del decisorio que desestimó el reconocimiento de los servicios denunciados a las órdenes de Orden Pol S.R.L., durante el lapso 1/11/1983-317/1992, por estimar que a los fines perseguidos, resultaban insuficientes los elementos de juicio obrantes en autos. Que la parte interpone recurso de revisión ante esta Comisión y adjunta copia autenticada de los autos caratulados “Álvarez, Roberto H. s/homologación de convenio”, expte. 23579. Que el letrado apoderado destaca que en punto II) del referido convenio las partes formulan aclaración, precisando “ambos solicitantes quieren dejar aclarado que durante el período denunciado en la cláusula primera del convenio sometido a homologación ha existido un vínculo laboral entre ellos”. Que además pone de relieve que la empresa Orden Pol S.R.L. suscribió la certificación de servicios glosadas en autos y que inaudita parte ante la inspección dispuesta por el administrador, manifiesta que se habrían perdido los registros contables a causa de una inundación. Que asimismo señala que conforme a las pautas establecidas por la resolución SSS. 46/2000 , el desempeño debió acreditarse ante la sola presentación de la certificación de servicios: Que en esta instancia procede el análisis de los antecedentes de autos, a efectos de resolver posteriormente. Que el titular con fecha 28/3/2003, solicitó el reconocimiento de los servicios denunciados a las órdenes de Fuerte Barragán (1/10/1962-6/3/1964) y Orden Pol S.R.L. (1/11/1983-31/7/1992). El primer lapso fue acreditado. Que respecto del segundo se agregó la certificación de servicios -de fecha 17/11/2002-, glosada a fs. 6/7 del expte. 024-23-05171534-9-118-1. Que resultando el informe de SIJP. negativo, ya que no registra el ingreso de aportes durante el período cuestionado, ni afiliación efectuada por la supuesta empleadora. A mérito de ello se dispuso una verificación; la misma resultó infructuosa ya que un empleado de la firma declaró que sólo podía exhibir una denuncia por destrucción de la documentación requerida. Ello determinó que se desestimara el reconocimiento del desempeño denunciado a las órdenes de Orden Pol S.R.L. Que posteriormente la parte recurre el acto solicitando la reconsideración del mismo, en atención a la certificación de servicios emitida. También agrega una información sumaria, dos credenciales entregadas por Orden Pol S.R.L., que lo identifican como supervisor de seguridad e inspector, y documentales que referencian las tareas cumplidas. Que a efectos de constatar si existían planillas de declaraciones juradas remitidas por la referida firma, se requirió informe al Área Activos Sector Microfilmación, el que da cuenta que existen cumplimientos durante los años 1987/1989, así como que el titular no figura incluido en las mismas. Que cabe señalar que, el mencionado informe desvirtúa los elementos de prueba arrimados por la parte, determinando la denegatoria del reconocimiento solicitado. Que al articular los recursos de reconsideración y revisión, se agrega copia autenticada de los autos caratulados “Álvarez, Roberto H. s/homologación de convenio”, expte. 23579. Que ante ello, el asesor de la unidad señala que, del citado expediente se desprende que las partes suscribieron un convenio de reconocimiento de actividad profesional. De la cláusula primera se infiere que la actividad comenzó el 1/11/1983 y finalizó el 31/7/1992, cumpliendo el Sr. Álvarez tareas de custodia y seguridad para la empresa, sin que hubiera existido relación de dependencia; que las tareas fueron autónomas e independientes; que la finalización de la controversia concluye con la homologación, en la cual la sociedad se compromete a realizar los aportes que correspondan a la Categoría B de autónomos, la que asciende a la suma de $ 12.746,24 que serán depositados judicialmente y para que el Sr. Álvarez efectúe el cumplimiento previsional por dicho importe y categoría, lo que quedará a su cargo, mientras que el pago de dicha cantidad generará efecto liberatorio para la otra parte, que se obliga a satisfacerlo en 10 cuotas. Que la sentencia arribada, homologa el acuerdo al que arribaron las partes en forma voluntaria. Que a tenor de lo expuesto la Unidad desestima el recurso de reconsideración articulado. Que cabe señalar que el letrado apoderado, quien también fue patrocinante del actor en el expediente judicial, inicialmente acompañó la certificación de servicios, con el objeto de lograr el reconocimiento de una relación de dependencia; en ocasión de la primer reconsideración arrimó los elementos de prueba que fueron desvirtuados por el informe negativo de activos y finalmente al interponer los recursos de reconsideración y revisión adjuntó copia del expediente judicial mencionado. Que en esta instancia, se comparte el temperamento adoptado por la Unidad, por lo que procede confirmar el acto recurrido, atento la relevancia del convenio homologado y los términos del mismo. Que en efecto, siendo estos últimos categóricos y precisos, revelan un significado unívoco, no pudiendo, el recurrente agregar previsiones no contempladas por el convenio, ni modificar las que lo integran, porque en tal supuesto, sólo cabe su corrección en la misma instancia en que el mentado convenio fue homologado. Que más allá de ello, en cuanto a la prueba arrimada en el expediente y 024-23-05171534-9-118-2, procede poner de resalto que si bien en distintos pronunciamientos se ha sostenido que, en ciertas circunstancias, ante la falta de prueba documental no cabe desvirtuar la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales, tal criterio debe circunscribirse a los límites fácticos impuestos por el caso a decidir, toda vez que no puede ni debe derivarse en interpretaciones amplias que, con fundamento en una evaluación harto generosa de pruebas de menguada consistencia, conduzcan a otorgar beneficios en exceso, no sólo de la ley específica, sino también de los fundamentos en que se sustentan los principios de la seguridad social. (CFSS., sala 2ª, sent. 81630, 17/11/2000, “Nasif, Eduardo A. v. ANSeS.” . Que “La testimonial reviste el carácter de prueba coadyuvante, y no el de esencial, por lo que sólo excepcionalmente podrá ser admitida como prueba única para acreditar servicios, si no está avalada por otras constancias fehacientes que hagan presumir la veracidad de la actividad que se invoca”. (CNASS., sala 2ª, sent. 8377, 9/4/1991 “Barga, Julio H. v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que “A fin de acreditar los servicios que se invocan, las pruebas producidas deben contener el suficiente grado de verosimilitud, que marginen toda duda sobre la existencia de los hechos afirmados, llevando al ánimo de juzgador un mínimo de certeza sobre la efectiva prestación de aquéllos”. (CNASS., sala 2ª, sent. 22688, 27/5/1992 “Peralta, Mauricio A. v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que “Al no haberse efectuado la afiliación y el ingreso de los aportes en tiempo oportuno, el criterio para evaluar las restantes pruebas dirigidas a acreditar servicios de antigua data y muy anteriores a la solicitud del beneficio, debe ser riguroso y `… las pruebas deben ser concluyentes si no se quiere correr el riesgo de confundir el sistema previsional con uno de naturaleza asistencial y no contributiva´” (CFSS., sala 1ª, sent. 80741, 5/2/1999, “Torres, Gregorio v. ANSeS.” ). Que “el solo reconocimiento que realizan las partes involucradas de haber existido entre las mismas una relación subordinada, resulta irrelevante a los fines de acreditar los servicios denunciados para obtener el beneficio jubilatorio” (CNASS., sala 2ª, sent. 8587, 17/5/1991, “Sánchez, Ricardo A. v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que “carecen de toda eficacia probatoria las certificaciones de servicios, remuneraciones y cese si sus constancias no encuentran correlato con otros documentos del empleador o en comportamientos inequívocos de éste como haber ingresado aportes y contribuciones al sistema contemporáneamente a la prestación del servicio, o haber realizado las inscripciones administrativas pertinentes” (CNASS., sala 2ª, sent. 8587, 17/5/1991 (“Sánchez, Ricardo A. v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, resuelve: Art. 1 – Confirmar la resolución 1899, de fecha 29/4/2004, emitida por la UDAI. La Plata, en cuanto desestima el reconocimiento de servicios denunciados durante el lapso 1/11/1983-31/7/1992, por el Sr. Roberto H. Álvarez (DNI. 5.171.534). Art. 2 – Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la parte interesada en los términos y condiciones esta lecidos por la ley 24463 sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.
